Incumplimiento en España del tratamiento de aguas residuales.

Multa a España de 12 millones de euros y multa coercitiva de un importe de 10.950.000 euros por cada semestre de retraso en la aplicación de la sentencia de 14 de abril de 2011.

Consulta aquí la sentencia.

A fecha de hoy, seguimos pagando la multa:

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Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia).

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La DIRECTIVA 91/271/CEE DEL CONSEJO, DE 21 DE MAYO DE 1991, SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS (DO 1991, L 135, p. 40), tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

El artículo 3 de dicha Directiva prevé:

«1. Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:

  • a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15 000 equivalentes habitante (“e-h”), y
  • a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h.

[…]

Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.

2. Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la sección A del anexo I. […]»

El artículo 4 de la citada Directiva establece lo siguiente:

«1.  Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

  • a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h;
  • a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h;
  • a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.

[…]

3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. […]

4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.»

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En la SENTENCIA DE 14 DE ABRIL DE 2011, COMISIÓN/ESPAÑA (C‑343/10, NO PUBLICADA, EU:C:2011:260), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ESTIMÓ EL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO presentado por la Comisión al amparo del artículo 258 TFUE y decidió lo siguiente:

«Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con:

  • la recogida de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15000 e-h, de Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, de conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva, y
  • el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15000 e-h, de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de dicha Directiva.»

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En el contexto de la verificación de la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260), la Comisión pidió al Reino de España información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha sentencia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO TRAMITADO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 260 TFUE, APARTADO 2.

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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) en SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA OCTAVA) DE 25 DE JULIO DE 2018, decide:

  1. Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260).
  2. En caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicta la presente sentencia, condenar al Reino de España a abonar a la Comisión Europea una multa coercitiva de un importe de 10.950.000 euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260), a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260), cuyo importe efectivo deberá calcularse al final de cada período de seis meses reduciendo el importe total correspondiente a cada uno de esos períodos en un porcentaje equivalente a la proporción que represente el número de equivalentes habitante de las aglomeraciones cuyos sistemas colectores y/o de tratamiento de las aguas residuales urbanas hayan sido objeto, al final del período considerado, de las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260), en relación con el número de equivalentes habitante de las aglomeraciones que no dispongan de tales sistemas en la fecha en que se dicta la presente sentencia.
  3. Condenar al Reino de España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 12 millones de euros.
  4. Condenar en costas al Reino de España.

Reanudación de plazos administrativos, de prescripción y caducidad

El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/ 2020, establece que, con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Por su parte el artículo 8 y 10 establece que,  con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales, de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Responsabilidad médica.

En el ámbito de la responsabilidad contractual, la relación que media entre médico-paciente puede ser de arrendamiento de servicios o de arrendamiento de obra.

  • En el arrendamiento de servicios, el interesado acude al médico para la curación de una dolencia patológica, debiendo el profesional adecuarse a la reglas del buen hacer.

La medicina curativa, paliativa, asistencial o necesaria, esto es, el arrendamiento de servicios obliga al facultativo a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios, consistente en:

  1. la utilización cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar en que se produce el tratamiento, en relación con el enfermo concreto, de manera que su actuación se rija por la denominada lex artis ad hoc;
  2. la información, en cuanto sea posible, al paciente o familiares, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas;
  3. y la continuidad del tratamiento hasta el alta.

  • En el arrendamiento de obra, el interesado acude al médico para el mejoramiento del aspecto físico o estético o para la transformación de una actividad biológica.

La medicina satisfactiva o voluntaria, es decir, el arrendamiento de obras, obliga también a la utilización de los medios idóneos pero, además, a la obtención del resultado perseguido o cumplimiento exacto del contrato. La obligación de tener el resultado forma parte del contenido del contrato, de tal forma que, la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce desde el momento en que no se ha producido el mismo o ha sido defectuoso. 

Lo anterior tiene importantes consecuencias sobre el requisito de la prueba de la relación de causalidad:

  • En el arrendamiento de servicios, el perjudicado ha de probar el nexo causal o aplicar la doctrina del resultado desproporcionado.
  • En el arrendamiento de obra, acreditado que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia aplica la obligación de reparar, la cual se traduce en un cumplimiento por equivalencia que comprende la indemnización de los daños y perjuicios causados. Ello salvo prueba por el médico de existencia de caso fortuito o actuación negligente del paciente o por la asunción previa del mismo de la posibilidad del resultado obtenido (lo que exigiría justificación de que recibió al respecto la oportuna y completa información).