Responsabilidad médica.

En el ámbito de la responsabilidad contractual, la relación que media entre médico-paciente puede ser de arrendamiento de servicios o de arrendamiento de obra.

  • En el arrendamiento de servicios, el interesado acude al médico para la curación de una dolencia patológica, debiendo el profesional adecuarse a la reglas del buen hacer.

La medicina curativa, paliativa, asistencial o necesaria, esto es, el arrendamiento de servicios obliga al facultativo a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios, consistente en:

  1. la utilización cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar en que se produce el tratamiento, en relación con el enfermo concreto, de manera que su actuación se rija por la denominada lex artis ad hoc;
  2. la información, en cuanto sea posible, al paciente o familiares, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas;
  3. y la continuidad del tratamiento hasta el alta.

  • En el arrendamiento de obra, el interesado acude al médico para el mejoramiento del aspecto físico o estético o para la transformación de una actividad biológica.

La medicina satisfactiva o voluntaria, es decir, el arrendamiento de obras, obliga también a la utilización de los medios idóneos pero, además, a la obtención del resultado perseguido o cumplimiento exacto del contrato. La obligación de tener el resultado forma parte del contenido del contrato, de tal forma que, la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce desde el momento en que no se ha producido el mismo o ha sido defectuoso. 

Lo anterior tiene importantes consecuencias sobre el requisito de la prueba de la relación de causalidad:

  • En el arrendamiento de servicios, el perjudicado ha de probar el nexo causal o aplicar la doctrina del resultado desproporcionado.
  • En el arrendamiento de obra, acreditado que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia aplica la obligación de reparar, la cual se traduce en un cumplimiento por equivalencia que comprende la indemnización de los daños y perjuicios causados. Ello salvo prueba por el médico de existencia de caso fortuito o actuación negligente del paciente o por la asunción previa del mismo de la posibilidad del resultado obtenido (lo que exigiría justificación de que recibió al respecto la oportuna y completa información).
Publicado en Civil, Responsabilidad contractual, Responsabilidad extracontractual.

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