Incumplimiento en España del tratamiento de aguas residuales.

Multa a España de 12 millones de euros y multa coercitiva de un importe de 10.950.000 euros por cada semestre de retraso en la aplicación de la sentencia de 14 de abril de 2011.

Consulta aquí la sentencia.

A fecha de hoy, seguimos pagando la multa:

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Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia).

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La DIRECTIVA 91/271/CEE DEL CONSEJO, DE 21 DE MAYO DE 1991, SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS (DO 1991, L 135, p. 40), tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

El artículo 3 de dicha Directiva prevé:

«1. Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:

  • a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15 000 equivalentes habitante (“e-h”), y
  • a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h.

[…]

Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.

2. Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la sección A del anexo I. […]»

El artículo 4 de la citada Directiva establece lo siguiente:

«1.  Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

  • a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h;
  • a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h;
  • a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.

[…]

3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. […]

4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.»

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En la SENTENCIA DE 14 DE ABRIL DE 2011, COMISIÓN/ESPAÑA (C‑343/10, NO PUBLICADA, EU:C:2011:260), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ESTIMÓ EL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO presentado por la Comisión al amparo del artículo 258 TFUE y decidió lo siguiente:

«Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con:

  • la recogida de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15000 e-h, de Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, de conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva, y
  • el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15000 e-h, de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de dicha Directiva.»

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En el contexto de la verificación de la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260), la Comisión pidió al Reino de España información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha sentencia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO TRAMITADO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 260 TFUE, APARTADO 2.

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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) en SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA OCTAVA) DE 25 DE JULIO DE 2018, decide:

  1. Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260).
  2. En caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicta la presente sentencia, condenar al Reino de España a abonar a la Comisión Europea una multa coercitiva de un importe de 10.950.000 euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260), a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260), cuyo importe efectivo deberá calcularse al final de cada período de seis meses reduciendo el importe total correspondiente a cada uno de esos períodos en un porcentaje equivalente a la proporción que represente el número de equivalentes habitante de las aglomeraciones cuyos sistemas colectores y/o de tratamiento de las aguas residuales urbanas hayan sido objeto, al final del período considerado, de las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C‑343/10, no publicada, EU:C:2011:260), en relación con el número de equivalentes habitante de las aglomeraciones que no dispongan de tales sistemas en la fecha en que se dicta la presente sentencia.
  3. Condenar al Reino de España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 12 millones de euros.
  4. Condenar en costas al Reino de España.

La cláusula de la hipoteca del último IRPH publicado es nula según la Audiencia Provincial de Alicante.

La mayoría de hipotecas firmadas con CaixaBank, referenciadas al tipo de interés del IRPH (suprimido por la ley 14/2013), contenían una cláusula de cierre que permitía al banco seguir aplicando el IRPH pese a estar derogado por la citada ley.

En concreto, las escrituras de hipoteca contienen la siguiente cláusula:

«La interrupción a su vez, durante una lapso de tiempo superior a dos meses de la publicación del índice de Referencia Sustitutivo, implicará la perduración de la aplicabilidad al crédito del último tipo de interés nominal anula que haya sido posible calcular».

Efectivamente, existen muchas escrituras de hipoteca que, actualmente, están siendo usadas por Caixabank para aplicar el último IRPH que se publicó (ascendente a casi un 4% anual) hasta el final de la hipoteca; efectivamente, dicha cláusula, además, impide la variabilidad del tipo de de interés, pese a que estas hipotecas se contrataron a tipo de interés variable.

La nulidad de la cláusula conlleva que el exceso de intereses pagados sobre el tipo de interés que legalmente ha de aplicarse (el establecido en la Disposición 15 de la Ley 14/2013) haya de ser devuelto al consumidor junto con los intereses legales desde la fecha de cada abono excesivo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 868/2021, de 1 de julio de 2021. Esta sentencia todavía no es firme, estando pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.

La plataforma digital multilingüe de la Conferencia sobre el Futuro de Europa.

La presidenta de la Comisión Europea, Ursula Von der Leyen, se ha comprometido a dar más voz a los europeos sobre las actividades de la Unión Europea y el trabajo que ésta hace para ellos. Todos los europeos, sean quienes sean y estén donde estén, pueden participar.

A través de la plataforma de la Conferencia sobre el Futuro de Europa se puede interactuar de tres maneras: los ciudadanos se podrán pronunciar sobre Europa y los cambios que crean necesarios, o respaldar o comentar lo que opinen otros europeos; buscar actos para asistir en persona o en línea; u organizar sus propios eventos y contribuir al progreso y a los resultados de la Conferencia.

Para expresar su opinión, los usuarios escogerán de entre los temas en una lista y darán a conocer a la UE su opinión a través de la plataforma. Las ideas se recopilarán, analizarán y harán públicas en la plataforma durante la Conferencia, y a continuación alimentarán los debates celebrados en los paneles de ciudadanos europeos y en los plenos de la Conferencia.

Los usuarios de la plataforma podrán acceder a un mapa con todos los eventos futuros y filtrar por tema, lugar o tipo, por ejemplo, presenciales, en línea o híbridos, antes de apuntarse. Para subir un evento previsto, los organizadores describirán y harán pública su iniciativa en la plataforma, para que otros puedan encontrarla y asistir, y se comprometerán a subir los resultados de sus debates en la plataforma, para que todas las ideas queden ahí recogidas.

Mediante un mecanismo de información y respuesta se garantizará que las ideas que se expresen durante los eventos de la Conferencia se tengan en cuenta en la planificación estratégica de la UE y se traduzcan en recomendaciones concretas para su actuación.

Será un foro para que los ciudadanos de toda la UE interactúen entre sí, difundan sus ideas y envíen aportaciones en línea y servirá tanto para recopilar estas últimas como para informar a los ciudadanos sobre el curso de los debates y su seguimiento.

Además, está abierta a todos los ciudadanos de la UE, así como a los Parlamentos, las autoridades locales, las instituciones y organismos de la UE y la sociedad civil, siempre que respeten la Carta de la Conferencia.

 

 

Dias hábiles del mes de agosto de 2020, a efectos procesales, y la respuesta de la Fiscalía, CGPJ y TC.

La Fiscalía, el CGPJ y el TC se desmarcan de la decisión del Ministerio de Justicia que en un Decreto Ley, Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, decidió declarar hábiles del 11 al 31 de agosto de 2020 con exclusión de sábados, domingos y festivos.

La Fiscal general ha publicado un Decreto de 3 de junio, en el que recomienda la concentración de las vacaciones de las plantillas durante el mes de agosto, pudiendo utilizarse también la última quincena de julio y la primera semana de septiembre.

En igual sentido el Consejo General del Poder Judicial.

El Pleno del Tribunal Constitucional también decidió mantener el régimen ordinario de días y horas hábiles (acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, publicado en BOE de 8 de mayo de 2020), por lo que el mes de agosto será inhábil para la interposición de recursos de amparo contra resoluciones judiciales y administrativas, sin perjuicio de la voluntaria presentación de escritos a través del registro electrónico.

Reanudación de plazos administrativos, de prescripción y caducidad

El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/ 2020, establece que, con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Por su parte el artículo 8 y 10 establece que,  con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales, de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Garantías sobre el sello “COVID free” o “libre de Coronavirus”… ¿O no?

Adjuntamos el informe publicado por la Generalitat Valenciana sobre el posible engaño o fraude que puede suponer, con los conocimientos científicos disponibles a fecha de hoy, la certificación y sello “COVID free” o “libre de Coronavirus”, tanto para el titular de un establecimiento que lo utilice como para los usuarios y usuarias del mismo.

Consecuencias del Brexit en la aplicación de los principales tributos.

El Reino Unido abandonó la Unión Europea el 31 de enero de 2020.

De conformidad con el Acuerdo de Retirada, ahora es oficialmente un tercer país para la UE y, por lo tanto, ya no participa en la toma de decisiones de la UE.

No obstante, la UE y el Reino Unido han acordado conjuntamente un período transitorio que se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2020.https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/relations-non-eu-countries/relations-united-kingdom/eu-uk-withdrawal-agreement_es

Durante el período transitorio:

  • no cambia nada para los ciudadanos, los consumidores, las empresas, los inversores, los estudiantes y los investigadores, tanto en la UE como en el Reino Unido; y
  • el Derecho de la Unión sigue siendo aplicable en el Reino Unido.

No habrá ninguna repercusión en las aduanas ni en la fiscalidad durante el período transitorio.

—>Preguntas y respuestas de la Agencia Tributaria.

—>Enlace a la Comisión Europea.

—>Calculadoras de la Agencia Tributaria.

Cómo quedará la Administración de Justicia tras el parón por el Estado de alarma?

Se ha publicado en el BOE otro Real Decreto Ley más:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4705

  • Se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto: días 11 a 31 del mes de agosto del 2020, con excepción de sábados, domingos y festivos
  • En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma
  • Se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos.
  • De particular interés es la regulación «ex novo» de un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias han tenido incidencia en el normal desarrollo del régimen de custodia y de visitas de menores, provocando en ocasiones desequilibrios en los tiempos de disfrute, lo cual es previsible que pueda desembocar en demandas y solicitudes ante los juzgados con competencias en materia de derecho de familia. Por otra parte, las consecuencias económicas que se derivarán de la crisis del COVID-19 pueden conllevar alteraciones en las situaciones económicas de las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias o bien en las situaciones de quienes las reciben, lo que dará lugar a que sean instados procedimientos para la modificación de tales medidas. Para dar una respuesta rápida y eficaz a tales pretensiones, se regula en presente real decreto-ley este procedimiento especial pensando en particular en el interés superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor protección.
  • Se establece la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio.
  • Se establecen jornadas de trabajo de mañana o tarde, evitando con ello la coincidencia de todo el personal en las mismas horas. El cumplimiento de un horario por distinto personal al servicio de la Administración de Justicia, aun sin ampliación de jornada, permite, además, la celebración de juicios y vistas no solo en horario de mañana, sino también durante las tardes.
  • Se amplía los plazos establecidos en los artículos 4 y 8 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. También se modifican determinados aspectos del artículo 9 con objeto de dar mayor agilidad a la tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad en el plazo más breve posible.

Responsabilidad médica.

En el ámbito de la responsabilidad contractual, la relación que media entre médico-paciente puede ser de arrendamiento de servicios o de arrendamiento de obra.

  • En el arrendamiento de servicios, el interesado acude al médico para la curación de una dolencia patológica, debiendo el profesional adecuarse a la reglas del buen hacer.

La medicina curativa, paliativa, asistencial o necesaria, esto es, el arrendamiento de servicios obliga al facultativo a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios, consistente en:

  1. la utilización cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar en que se produce el tratamiento, en relación con el enfermo concreto, de manera que su actuación se rija por la denominada lex artis ad hoc;
  2. la información, en cuanto sea posible, al paciente o familiares, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas;
  3. y la continuidad del tratamiento hasta el alta.

  • En el arrendamiento de obra, el interesado acude al médico para el mejoramiento del aspecto físico o estético o para la transformación de una actividad biológica.

La medicina satisfactiva o voluntaria, es decir, el arrendamiento de obras, obliga también a la utilización de los medios idóneos pero, además, a la obtención del resultado perseguido o cumplimiento exacto del contrato. La obligación de tener el resultado forma parte del contenido del contrato, de tal forma que, la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce desde el momento en que no se ha producido el mismo o ha sido defectuoso. 

Lo anterior tiene importantes consecuencias sobre el requisito de la prueba de la relación de causalidad:

  • En el arrendamiento de servicios, el perjudicado ha de probar el nexo causal o aplicar la doctrina del resultado desproporcionado.
  • En el arrendamiento de obra, acreditado que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia aplica la obligación de reparar, la cual se traduce en un cumplimiento por equivalencia que comprende la indemnización de los daños y perjuicios causados. Ello salvo prueba por el médico de existencia de caso fortuito o actuación negligente del paciente o por la asunción previa del mismo de la posibilidad del resultado obtenido (lo que exigiría justificación de que recibió al respecto la oportuna y completa información).

Medidas procesales durante el Estado de alarma en España.

Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ.

Según el Acuerdo de 14 de marzo de 2020 (Sesión extraordinaria):

  • Se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales, salvo en los supuestos de servicios esenciales.

Según el Acuerdo 18 de marzo de 2020 (Sesión extraordinaria):

  • Se extiende el alcance de la suspensión de los plazos prevista en las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, con carácter general, a aquellos plazos legalmente establecidos para el cumplimiento de obligaciones legales con proyección procesal, y en particular, a los que rigen para la presentación de la solicitud de concurso.
  • Durante el periodo de suspensión de los plazos procesales no procederá en ningún caso la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las Instrucciones y Acuerdos dictados al efecto por la Comisión Permanente. Ignorar estas prohibiciones y limitaciones supone contrariar la finalidad de la declaración de estado de alarma en la medida en que la presentación de un escrito desencadenaría la obligación procesal de proveerlo, actuación procesal que, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 debe entenderse suspendida.

Según el Acuerdo de 13 de marzo, deberán asegurarse las siguientes actuaciones:
1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.
2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC.
3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC.
4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.
5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC.
6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.
7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.
8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electoral.
10. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.
11. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada).

En la jurisdicción social, los procesos y recursos que se consideren inaplazables en materia de conflictos colectivos, tutela de derechos fundamentales, despidos colectivos, expediente de regulación temporal de empleo, medidas cautelares y procesos de ejecución que dimanen de la aplicación del estado de alarma.
Las materias relacionadas con internos del CIE a los que hace referencia el artículo 62.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

  • La suspensión de plazos procesales no impide, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, la adopción de aquellas actuaciones judiciales «que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso», por lo que dicha suspensión no alcanza a la presentación de escritos que se encuentren vinculados con actuaciones judiciales urgentes y necesarias.